miércoles, 8 de octubre de 2008

LOS MINISTROS Y LAS ALTAS CORTES.

Por ; RAUL PACHECO BLANCO:


Los ministros tienen un fuero, señalado en el art 235, num 4, por medio del cual si se les quiere llevar a los estrados judiciales, deberá hacerse primero ante la Fiscalía para que adelante la correspondiente investigación y proceda, si hay lugar, a proferir acusación ante la Corte Suprema de Justicia, que es la encargada de juzgarlo.
En el caso del ministro Palacio, se dividió el mismo caso en dos, uno para juzgar a Yidis Medina ante la Corte ( art 235, nume3 )y otro para el Ministro Palacio.( el numeral ya citado )., para que lo investigara la Fiscalía.
La Corte produjo su fallo, porque está autorizada por la constitución tanto para investigar a los miembros del Congreso, como para juzgarlos.
Y dejó a un lado al ministro, a quien no le recibió declaración ni nada por el estilo, por no tener competencia para la investigación
Y produjo una sentencia condenatoria, contando con la colaboración de Yidis y dejó el caso del ministro a la competencia de la Fiscalía.
La sentencia se produjo sin que hubiera sido escuchado y vencido en juicio el Ministro, pero de acuerdo con la parte motiva le dio plena credibilidad a Yidis y dejó por sentado que el Ministro sí había ofrecido y dado los incentivos para que la parlamentaria cambiara el voto para la reelección del presidente Uribe.
La investigación y el juzgamiento quedaron cojos porque no intervino el ministro, a quien le hizo la parlamentaria la acusación de haberle ofrecido puestos y canonjías para el hecho ya anotado.
¿ Cómo se juzga a una persona sin que esté presente su contradictor y se den como ciertos los hechos denunciados?. Esto juega tanto para el ministro, como para Yidis.
Ahora, la Corte condenó de hecho al Ministro, pues las consideraciones que hizo en la sentencia lo hace con palabras de marcado sabor delictivo, con el rigor con que se trata a un criminal confeso y comprobado.
Pero si la Corte llama al ministro y lo escucha en descargos y lo involucra en la investigación, ese material sería inservible para el momento del juzgamiento, porque la Corte si bien es cierto tiene competencia para juzgarlo, no así la tiene para investigarlo, invadiendo jurisdicción clara de la Fiscalía y por lo tanto, se caería el proceso.
Por eso no investigó al Ministro, porque sabía de antemano que todo aquello se caería por vicios de procedimiento y de jurisdicción.
La Fiscalía pues, es la encargada de recibirle declaración y llevar adelante la investigación por este hecho al Ministro.
Pero luego la Fiscalía no puede llevar el proceso hasta el juzgamiento, porque es facultad de la Corte Suprema.
Entonces tiene que remitir las diligencias a la Corte para que lo haga y se va a encontrar con los conceptos y los juicios de valor que ya se hicieron en la sentencia contra Yidis Medina.
Nos encontramos aquí ante un prejuzgamiento que ya la Corte se había hecho y solo faltaba que el caso regresara a su despacho para proceder a ratificarse en él.
Aquí estamos hablando del derecho a la doble instancia, ya avalado por la Corte Constitucional para cumplir con tratados internacionales sobre derechos humanos , que forman el bloque de constitucionalidad.
¿ Cómo entra a valorar la Corte Suprema las diligencias de investigación que le envía la Fiscalía si ya para ella se trata de un caso juzgado?.
Se ha dicho que los investigadores se enamoran de su investigación y por eso no tienen la ponderación suficiente para entrar a juzgar.
Ese es uno de los argumentos a favor de la segunda instancia protectora de los derechos del acusado.
Aquí la Corte ya tiene asumido, investigado y valorado el caso, por lo tanto se le entra a dificultar su tarea de juzgador imparcial, pues desestimaría lo actuado por la Fiscalía al
existir un prejuzgamiento , en base a una investigación que ellos ya han realizado con sentencia condenatoria al fondo.
En cuanto a la tutela misma creemos que fue bien aceptada, pero con destino equivocado, porque se envió al Consejo Superior de la Judicatura, que según el decir de la oposición está politizado, dando papaya para que se atacara por ese flanco.
Pero queda ahora a disposición de la Corte Constitucional el caso, para que dirima la controversia , cuando por una parte la Corte Constitucional es partidaria de las tutelas así se caigan sentencias de la Corte Suprema y, además, también partidaria de la doble instancia como derecho a preservar.
Ahora, si el Consejo Superior de la Judicatura ordena a la Corte Suprema retirar los juicios de valor que hizo en la sentencia, ¿ qué se saca con ello si la Corte ya lo tiene evaluado y sometido a un criterio que difícilmente podría borrar en la etapa del juzgamiento?.
Todo esto nos deja ver que hay disposiciones en la misma constitución que deben ser revisadas para evitar estos encuentros entre las Cortes, en donde hay argumentos válidos de parte y parte, así como también parcializados, de parte y parte.
Luego, como decía mi profesor de Derecho penal en el Externado, Agustín Gómez Prada, la calentura no está en las sábanas.
Ya estas consideraciones se las había hecho la comisión Alsina que recomendó hacer los ajustes necesarios a la constitucional, para evitar el choque entre poderes.
Alberto Alsina profesor de la Universidad de Harvard ya había dicho concretamente : “ La introducción de la Corte Constitucional en l.99l , ha generado una larga disputa al interior del poder judicial en contra de las altas cortes penales y administrativas, es decir, la Corte Suprema y el Consejo de Estado. Desde l.992, la Corte Constitucional ha rechazado muchos fallos de las altas cortes… El activismo en el poder judicial en Colombia radica en la forma en que las altas cortes están organizadas y en la manera en que los magistrados han sido escogidos” ( Raúl Pacheco, La Constitución del 9l, Ebenezer editores, 200l, pag 223 ).

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