POR: RAUL
PACHECO BLANCO.
En el hipotético caso en que bajo la vigencia de la
constitución del 86 las negritudes hubieran tenido derecho a un par de curules, perfectamente podrían hacerse representar por personas que no fueran de su
propia etnia, pero bajo la constitución del 91 no se puede, pues las cosas
cambiaron cuando nuestra democracia pasó de ser una democracia representativa a
una participativa.
Esta es la premisa sobre la cual se debe basar una
interpretación de la constitución con respecto a la forma en que van las negritudes
al Congreso.
En una democracia representativa cabe la representación, se puede enviar a otro
para que represente a determinado núcleo ciudadano. Al cambiar de modelo se
quiso pasar de una democracia indirecta a una directa, precisamente para que no
hubiera intermediación, para que quien
entre a participar lo haga dentro de su propio núcleo, en este caso, las
negritudes y no por parte de personas de color mestizo. La constitución en su
artículo 176 señala : “ La ley podrá establecer una circunscripción especial
para asegurar la Participación en la Cámara de Representantes de los grupos
étnicos y de las minorías políticas.”. El verbo rector es pues, participar y no
representar. Luego debe ser directamente una persona que pertenezca a determinada
etnia para que pueda participar. Aquí la
representación no cabe ¿Qué sentido
tendría crear una circunscripción especial para darle participación a
las negritudes y elegir personas que no pertenecen a la etnia? No se puede
apelar al constituyente primario, pues se trata de una elección simple y llana reglamentada
por la ley y dispuesta por la
constitución. Luego si se produce un acto de estos, al no estar en ejercicio el
poder constituyente, no se puede subsanar
una nulidad de este tipo con un acto electoral. Porque se suele señalar que
cuando interviene el titular del poder constituyente, el pueblo, debe primar
esa decisión sobre todas las demás. Pero aquí no opera pues al pueblo no se le consultaba
nada, sino simplemente se votaba por
unos candidatos, que en este caso no
pertenecían a la etnia, como es el caso de Moisés Orozco, por cierto muy blanco,
elegido en Yumbo y María del Socorro Bustamante elegida por los cartageneros. Al
decidir mediante sentencia una
representación de este tipo, el Consejo de Estado se está equivocando al interpretar la constitución como si se tratara de una democracia representativa
cuando lo es participativa. ¿Qué tal que
en representación de los indígenas se escogiera un mestizo?