viernes, 6 de marzo de 2015

LA REPRESENTACION DE LAS NEGRITUDES.


 

POR: RAUL  PACHECO  BLANCO.

 

En el hipotético caso en que bajo la vigencia de la constitución del 86 las negritudes hubieran tenido derecho a  un par de curules, perfectamente  podrían hacerse  representar por personas que no fueran de su propia etnia, pero bajo la constitución del 91 no se puede, pues las cosas cambiaron cuando nuestra democracia pasó de ser una democracia representativa a una participativa.

Esta es la premisa sobre la cual se debe basar una interpretación de la constitución con respecto a la forma en que van las negritudes al Congreso.

En una democracia representativa cabe  la representación, se puede enviar a otro para que represente a determinado núcleo ciudadano. Al cambiar de modelo se quiso pasar de una democracia indirecta a una directa, precisamente para que no hubiera  intermediación, para que quien entre a participar lo haga dentro de su propio núcleo, en este caso, las negritudes y no por parte de personas de color mestizo. La constitución en su artículo 176 señala : “ La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la Participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.”. El verbo rector es pues, participar y no representar. Luego debe ser directamente una persona que pertenezca a determinada etnia para que pueda participar. Aquí  la representación no cabe ¿Qué sentido  tendría crear una circunscripción especial para darle participación a las negritudes y elegir personas que no pertenecen a la etnia? No se puede apelar al constituyente primario, pues se trata  de una elección simple y llana reglamentada por la ley y dispuesta  por la constitución. Luego si se produce un  acto de estos, al no estar en ejercicio el poder constituyente,  no se puede subsanar una nulidad de este tipo con un acto electoral. Porque se suele señalar que cuando interviene el titular del poder constituyente, el pueblo, debe primar esa decisión sobre todas las demás. Pero aquí  no opera pues al pueblo no se le consultaba nada, sino simplemente  se votaba por unos candidatos, que en este  caso no pertenecían a la etnia, como es el caso de Moisés Orozco, por cierto muy blanco, elegido en Yumbo y María del Socorro Bustamante elegida por los cartageneros. Al decidir mediante sentencia  una representación de este tipo, el Consejo de Estado se está equivocando al  interpretar la constitución como  si se tratara de una democracia representativa cuando lo es participativa. ¿Qué tal  que en representación de los indígenas se escogiera un mestizo?

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