POR: RAUL PACHECO BLANCO.
El Presidente puede legislar mediante facultades extraordinarias
que le confiere el Congreso o directamente cuando se afecta el orden público
por el estado de sitio. Ahí el Congreso
se despoja de la capacidad de hacer leyes y le permite al ejecutivo hacerlo,
mediante precisas y temporales facultades. En ese caso el Congreso se despoja
de sus atribuciones legislativas. Pero en, cambio, no puede ceder el poder
constituyente derivado que tiene para producir actos legislativos, es decir,
reformatorios de la constitución. En el caso del acuerdo final para implementarlo
se necesita tanto de leyes como de actos legislativos, que en la práctica
viene a ser lo mismo pues según el
proyecto del acuerdo final los términos para realizar los debates se reducen de
ocho a cuatro y se impone lo que se llama el fast track, o proceso rápido.
Ahora, puede que el término de los debates pueda ser modificado para lograr la
rapidez requerida, pero lo que no puede el legislativo es despojarse de su
capacidad constituyente, al no permitirse enmienda alguna en torno a los términos
del acuerdo, que debe pasar tal y como fue concebido en la Habana, sin que se le pueda cambiar una coma. Mediante esa
renuncia a la naturaleza del articulado el Congreso inviste al ejecutivo de una
facultad que no tiene que es la de darle atribuciones constituyentes. Equivaldría
esto a que la limpia brisa del mar de la Habana se trasladara a Bogotá y borrara la polución de las calles bogotanas .Le
daríamos rango de asamblea constituyente a los compromisarios de la Habana,
pues el paso por el Congreso significaría solo un ritual que como el poder de
los reyes en las monarquías parlamentarias se reduce a nada. Los parlamentarios
tendrían voz pero no voto. El Capitolio bogotano se trasladaría a la Habana
para investir de funciones constituyentes a los compromisarios sin tener esa facultad. Menos cuando una
atribución de estas, la de borrar el papel del Congreso para hacer manualmente
ya no la reforma de la constitución, sino de cambiarla, porque no podemos
concebir un Congreso que no imponga su voluntad para producir actos reformatorios
de la constitución. Ya la Corte Constitucional se ha encargado de señalar que
el congreso no puede cambiar las normas
pétreas, o sus principios rectores para ser más concretos. Sería un golpe bajo a la constitución, pues se le quita al
Congreso su capacidad constituyente secundaria
y se le da otra de constituyente primario que no tiene.
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